Acta acuerdo de suspensión remunerada Art. 223 Bis de la Ley de Contratación de Trabajo

A continuación, se informan los alcances del Acuerdo suscripto entre la FEHGRA y la UTHGRA en fecha 29.4.2020, estableciendo un Régimen de Suspensiones en los términos contemplados en el Art. 223 bis LCT, conforme viabiliza el DNU 329/2020; en relación a la severa CRISIS que genera en el Sector la Pandemia del COVID-19, el que será presentado a la brevedad ante el Ministerio de Trabajo de la Nación requiriendo su homologación. 

 

  • Conforme surge de su contenido, que se adjunta en archivo PDF a fines informativos, se considera en condición de "suspendido" a la totalidad del personal que se encontrare imposibilitado total o parcialmente de prestar tareas, en virtud del cierre total o parcial del establecimiento en que se desempeñare y/o por estar dispensado de su obligación de trabajar como consecuencia de las normas emanadas de las Autoridades competentes, para proteger a la salud pública como consecuencia de la pandemia COVID-19. 
  • La vigencia del régimen de suspensiones se computa desde el 1 de abril, pudiendo encuadrar en el mismo al personal que desde esa fecha se hubiera encontrado liberado de prestar tareas, y se extenderá, en principio, hasta el 31 de mayo de 2020.  
  • Durante el lapso que se extendiera la condición de suspensión, el empleado devengará derecho a percibir exclusivamente una prestación no remunerativa, cuyos importes se detallan en las planillas que se remiten como Anexos del Acuerdo. 
  • En el caso de las empresas que se encuentren  comprendidas en jurisdicciones donde existan Adicionales Zonales o incluidas en los términos del artículo 11.7 (Zona Fría) se adicionará a la remuneración bruta conformada, los porcentajes que correspondan a dichos rubros conforme el Salario Básico de convenio (marzo) de cada categoría profesional. 
  • Esta prestación no remunerativa deberá ser liquidada en los recibos, bajo el concepto a denominarse: "ASIGNACION NO REMUNERATIVA ARTICULO 223 BIS UTHGRA - FEHGRA"; la que se integrará por el importe que el ANSES acredite en forma directa al Empleado en concepto de COMPLEMENTO DEL SALARIO, como pago a cuenta por adhesión al Programa "ATP" previsto en los Decretos 332 y 376/2020; debiendo por tanto el empleador abonar exclusivamente la diferencia entre el mismo y el total aplicable conforme planillas de referencia. 
  • Esta Asignación, de naturaleza no remunerativa a los fines del devengamiento de cargas sociales, deberá ser tomada como base de los siguientes aportes a cargo del trabajador: 3% (tres por ciento) de Obra Social, 2,5% (dos con cincuenta por ciento) por cuota sindical a trabajadores afiliados;  2% (dos por ciento) de contribución solidaria sindical a cargo de la totalidad de los trabajadores de la actividad no afiliados y 1% (uno por ciento) de los seguros previstos por el artículo 23.3 del Convenio Colectivo de Trabajo 389/04; y de las siguientes contribuciones a cargo del empleador: 6% (seis por ciento) de Obra Social y 1% (uno por ciento) del Seguro de Vida del artículo 23.3 del CCT 389/04. 
  • En el caso en que se permitiera transitoria y/o definitivamente al empleador, la realización de alguna modalidad o nivel de actividad, que requiriera en forma parcial y/o variable de personal activo; podrá convocar transitoria y/o parcialmente a los trabajadores del sector que lo demandare, procurando distribuir rotativamente tales oportunidades. En tal caso, el personal asignado al desempeño de tareas devengará su compensación en forma proporcional por el tiempo efectivamente trabajado, aplicando el 100% (cien por ciento) de la asignación. 
  • No se requerirá de una notificación inicial de activación de la suspensión, en tanto el personal ya se encontrare librado de hecho de su contraprestación laboral; pudiendo las partes en cada establecimiento, identificar la modalidad de comunicación más dinámica dentro de las limitaciones que la actual situación de cuarentena y aislamiento permitan, tales como correo electrónico, whatsApp, celular, etc., para comunicar las posibles convocatorias que fueran necesarias o nuevos inicios de periodos de suspensión. 
  • Debe destacarse que el acuerdo logrado, si bien comprende a todos los empleadores y empleados encuadrados en el CCT 389/04, no es de carácter compulsivo ni obligatorio, pudiendo los empleadores que no lo consideraren adecuado para su situación o necesidad, comunicar libre y unilateralmente ante la Autoridad de Aplicación su voluntad en dicho sentido; quedando facultados a procurar acuerdos diferenciales y/o impulsar el inicio de las distintas instancias que pudiera contemplar la normativa de aplicación.
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